sábado, 23 de agosto de 2008

Tema de exposición: La Jornada de Trabajo, Horas extraordinarias.

El presente trabajo aborda uno de los principales temas en lo que a materia laboral se refiere; con ello nos estamos refiriendo a la jornada del trabajo, entendida esta como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, estipulada en el artículo 189 de la LOT. Comprendida a su vez por las horas extraordinarias; constituidas por el tiempo de prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el artículo 195 de la LOT. Y 90 de la Constitución.
Desde una perspectiva jurídica laboral, la limitación de la jornada de trabajo demarca la frontera entre la utilización ajena del trabajo y la libertad personal para el desarrollo de las potencialidades humanas: según la decisión autónoma del individuo.
Las primeras regulaciones del Derecho del Trabajo a principios de este siglo, tuvieron por finalidad establecer la duración máxima de la jornada de trabajo, después de la época de la Revolución Industrial, la duración excesiva de las jornadas de trabajo demostró que era capaz de producir un caos social y económico que a nadie beneficiaba.
La Organización Internacional del Trabajo en su Convenio Nº 1 del 29 de octubre de 1919, estableció la jornada máxima de ocho (8) horas diurnas y cuarenta y ocho (48) semanales, el cual fue ratificado por Venezuela, el 04 de enero de 1945.
Desde entonces se considero necesaria la intervención del Estado en la limitación de la duración de la jornada de trabajo, para proteger además del interés del trabajador, intereses colectivos y promover el bienestar general.
La situación en la actualidad ha variado considerablemente, no solo en lo atinente a la extensión de la jornada, sino a la intensidad con que se revela la intervención del Estado en la fijación de los límites.
Para cumplir con el mandato del constituyente y establecer la duración máxima de las jornadas, el legislador en el Artículo 195 divide las 24 horas del día en tres períodos: Diurno, el comprendido entre las 5 a.m. y 7 p.m. Nocturno, entre las 7 p.m. y 5 a.m. y Mixto, el que comprende horas de ambos períodos.
De acuerdo con dicha clasificación, será jornada diurna la que se desenvuelva en horas diurnas, nocturna la que se cumple en el periodo nocturno, mixta la que comprenda horas diurnas y nocturnas.
Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerara como jornada nocturna.
El límite máximo de las distintas jornadas lo establece el mismo Artículo:
Jornada diurna: 8 horas diarias y 44 semanales.
Jornada nocturna: 7 horas diarias y 40 semanales.
Jornada mixta: 7 ½ horas diarias y 42 semanales.
Cabe mencionar que, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2001, fue declarada la nulidad parcial del mencionado artículo de la LOT, quedando anulado lo relativo a la duración máxima semanal de la jornada nocturna, específicamente quedo anulada la frase “ni de cuarenta semanales” contenida en el articulo 195 de la LOT, atendiendo a lo pautado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 90, el cual dispone que “(…) la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
En consecuencia, se aplicará la jornada máxima semanal nocturna de treinta y cinco (35) horas semanales, pautada en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jornada de trabajo puede ser establecida con una duración inferior al máximo legal a través de cualquier instrumento valido para generar obligaciones entre los sujetos de la relación de trabajo, contrato individual, reglamento de la empresa, contratos colectivos de trabajo, laudos arbítrales. La aplicación en esta disciplina del principio de la norma más favorable, autoriza la aplicación preferente de normas inferiores en cuanto benefician al trabajador y no contraigan la voluntad de la norma superior.
”… La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del inspector del trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por la Ley.
2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.

La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad se halle sometida a oscilaciones de temporada.

Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

En los últimos años se ha producido una flexibilización de la jornada, tendiente a una redistribución del tiempo de trabajo de acuerdo a las características de la empresa, permitiendo la conciliación de sus intereses con los de los trabajadores que para ella laboran, llegándose en muchos casos a una “anualización” de la jornada de trabajo.
Se apoya en tres parámetros la duración anual, la duración semanal promedio y la duración semanal máxima. Su principio es que en ciertos periodos del año se pueden establecer horarios semanales de trabajo superiores al promedio, a condición de que no superen la duración semanal máxima, y de que sean compensados por horarios semanales inferiores al promedio en otros periodos del año, hasta alcanzar el número anual permitido de horas de trabajo. Todo lo que se trabaje por encima del límite anual debe ser pagado con una bonificación. Pero no todo trabajo sometido al exceso del límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.
El criterio acogido por la norma, según el cual el trabajador está cumpliendo su jornada de trabajo desde que se encuentra a disposición del patrono para ejecutar el trabajo, nos da a entender que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Debemos tener presente esta serie de conceptos, los cuales se encuentran estipulados en los artículos 189 al 206 de la LOT, ya que estas situaciones se nos presentan repetidas veces en la relación laboral.

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